miércoles, 5 de agosto de 2009

LEY DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO I


CAPÍTULO I


PRINCIPIOS GENERALES


Artículo 1: Declaración, se declara de beneficio social el desarrollo

integral de las personas con discapacidad física, sensorial y/o psíquica

(mental) en igual de condiciones para su participación en el desarrollo

económico, social, cultural y político del país.

Artículo 2: Los objetivos de la presente ley son los siguientes:

a) Servir como instrumento legal para la atención de las personas con

discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su participación

social y el ejercicio de los derechos y deberes en nuestro sistema

jurídico.

b) Garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con

discapacidad en ámbitos como: salud, educación, trabajo, recreación,

deportes, cultura y otros.

c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con

discapacidad.

d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad

guatemalteca adoptar las medidas necesarias para la equiparación de

oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.

e) Establecer los principios básicos sobre los cuales deberá descansar toda

la legislación que se relaciona con las personas con discapacidad.

f) Fortalecer los derechos y deberes fundamentales de las personas con

discapacidad.

g) Crear el ente con carácter de coordinador, asesor e impulsor de las

políticas en materia de discapacidad.

h) Definir a la persona con discapacidad y determinar las medidas que

puedan adoptarse para su atención.

Artículo 4: Las disposiciones de la presente ley son de orden público, por

tanto, los principios en ella establecidos son de carácter irrenunciable.

Artículo 5: Todas las medidas o acciones que adopten personas

individuales o jurídicas, en cuanto a favorecer el desarrollo integral de las

personas con discapacidad, deberán tener una consideración y atención

primordial.

Artículo 6: Para los efectos de la presente ley, se entiende por atención a la

persona con discapacidad, todas aquellas acciones encaminadas a favorecer

su desarrollo físico, psicológico, moral, mental, sensorial, social y

afectivo, mediante programas sistemáticos y secuenciales que abarquen

todas las áreas de desarrollo humano.

Artículo 9: La interpretación y aplicación de las disposiciones de la

presente ley deberán hacerse en armonía con los principios de

normalización y democratización, con los principios generales del derecho

y con la doctrina y normativa internacional en esta material, de manera que

garantice los derechos establecidos en la Constitución Política de la

República de Guatemala, los tratados, convenciones, pactos y demás

instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala.


CAPÍTULO III


Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad.

Artículo 22: Se crea el Consejo Nacional para la Atención de las personas

con discapacidad, como entidad autónoma, con personalidad jurídica y

patrimonio propio y con carácter coordinador, asesor e impulsor de

políticas generales en materia de discapacidad. Su conformación,

organización, su funcionamiento y ámbito de acción estarán definidos en el

reglamento de la presente ley. El Consejo Nacional tendrá plena capacidad

para adquirir derechos y obligaciones para lo cual elegirá entre sus

miembros, a su junta directiva, para un período de dos años.

Artículo 24: El Consejo Nacional para la Atención de las Personas con

Discapacidad, estará integrado por delegados del sector público y de la

sociedad civil, incluyendo las universidades del país, que realizan acciones

en las diversas áreas vinculadas a la rehabilitación integral, en materia de

discapacidad.


CAPÍTULO IV


Educación.

Artículo 25: La persona con discapacidad tiene derecho a la educación

desde la estimulación temprana hasta la educación superior, siempre y

cuando su limitación física o mental se lo permita. Esta disposición incluye

tanto la educación pública como la privada.

Artículo 26: El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación

de programas educativos que contengan las necesidades especiales de las

personas con discapacidad.

Artículo 27: El Estado deberá desarrollar los medios necesarios para que

las personas con discapacidad participen en los servicios educativos que

favorezcan su condición y desarrollo.

Artículo 28: Las autoridades educativas efectuarán las adaptaciones

necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el

derecho de las personas con discapacidad sea efectivo. Las adaptaciones y

los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados,

adecuaciones curriculares, metodología, recursos didácticos y planta física.

Artículo 29: La persona con discapacidad podrá recibir su educación en el

sistema educativo regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los

estudiantes que no pueden satisfacer sus necesidades en las aulas regulares,

contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar,

incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.

Artículo 30: La educación de las personas con discapacidad deberá

impartirse durante los mismos horarios de las regulares, preferentemente en

el centro educativo más cercano al lugar de su residencia y basarse en las

normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.

Artículo 31: Es obligación de los padres, tutores o representantes, inscribir

y velar porque las personas con discapacidad asistan regularmente a clases

y participar activamente en el proceso educativo de estos.

Artículo 32: El Ministerio de Educación deberá desarrollar los

mecanismos necesarios para que la persona con discapacidad del área rural

tenga acceso a la educación mediante programas educativos adecuados a su

realidad geográfica y étnica, garantizando la educación bilingüe, en las

zonas de población mayoritariamente indígena.

Artículo 33: El Estado deberá estimular las investigaciones y tomará en

cuenta las nuevas propuestas relacionadas a la didáctica, evaluación, en

currícula y metodología que correspondan a las necesidades de las personas

con discapacidad.


CAPÍTULO VI


Salud

Artículo 45: El Estado deberá desarrollar políticas sociales y económicas

que garanticen a la persona con discapacidad, su desarrollo físico, social y

mental en condiciones dignas.

Artículo 47: El Ministerio de Salud pública y Asistencia Social y el

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberán ofrecer servicios de

rehabilitación integrar a las personas con discapacidad, en todas las

regiones del país, donde cuenten con centros de salud o centros

asistenciales, respectivamente.

Artículo 48: Las instituciones públicas o privadas de salud responsables de

suministrar servicios de prevención, promoción y rehabilitación a las

discapacidades, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén

disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención.

Artículo 49: las instituciones públicas que brindan servicios de

rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las

necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 52: Los centros de rehabilitación públicos o privados, en los

cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los

usuarios y sus familias normas específicas para promover y facilitar el

proceso de rehabilitación.

Artículo 53: Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los

objetivos establecidos, los centros de rehabilitación públicos o privados

deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de

seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren y según la

discapacidad que presenten.


CAPICULO VIII


Acceso a la información y a la comunicación

Artículo 61: Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que

la información correspondiente a la discapacidad, dirigida al público, sea accesible a todas las personas.

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