TÍTULO I
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1: Declaración, se declara de beneficio social el desarrollo
integral de las personas con discapacidad física, sensorial y/o psíquica
(mental) en igual de condiciones para su participación en el desarrollo
económico, social, cultural y político del país.
Artículo 2: Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a) Servir como instrumento legal para la atención de las personas con
discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su participación
social y el ejercicio de los derechos y deberes en nuestro sistema
jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad en ámbitos como: salud, educación, trabajo, recreación,
deportes, cultura y otros.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con
discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad
guatemalteca adoptar las medidas necesarias para la equiparación de
oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
e) Establecer los principios básicos sobre los cuales deberá descansar toda
la legislación que se relaciona con las personas con discapacidad.
f) Fortalecer los derechos y deberes fundamentales de las personas con
discapacidad.
g) Crear el ente con carácter de coordinador, asesor e impulsor de las
políticas en materia de discapacidad.
h) Definir a la persona con discapacidad y determinar las medidas que
puedan adoptarse para su atención.
Artículo 4: Las disposiciones de la presente ley son de orden público, por
tanto, los principios en ella establecidos son de carácter irrenunciable.
Artículo 5: Todas las medidas o acciones que adopten personas
individuales o jurídicas, en cuanto a favorecer el desarrollo integral de las
personas con discapacidad, deberán tener una consideración y atención
primordial.
Artículo 6: Para los efectos de la presente ley, se entiende por atención a la
persona con discapacidad, todas aquellas acciones encaminadas a favorecer
su desarrollo físico, psicológico, moral, mental, sensorial, social y
afectivo, mediante programas sistemáticos y secuenciales que abarquen
todas las áreas de desarrollo humano.
Artículo 9: La interpretación y aplicación de las disposiciones de la
presente ley deberán hacerse en armonía con los principios de
normalización y democratización, con los principios generales del derecho
y con la doctrina y normativa internacional en esta material, de manera que
garantice los derechos establecidos en
República de Guatemala, los tratados, convenciones, pactos y demás
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala.
CAPÍTULO III
Consejo Nacional para
Artículo 22: Se crea el Consejo Nacional para
con discapacidad, como entidad autónoma, con personalidad jurídica y
patrimonio propio y con carácter coordinador, asesor e impulsor de
políticas generales en materia de discapacidad. Su conformación,
organización, su funcionamiento y ámbito de acción estarán definidos en el
reglamento de la presente ley. El Consejo Nacional tendrá plena capacidad
para adquirir derechos y obligaciones para lo cual elegirá entre sus
miembros, a su junta directiva, para un período de dos años.
Artículo 24: El Consejo Nacional para
Discapacidad, estará integrado por delegados del sector público y de la
sociedad civil, incluyendo las universidades del país, que realizan acciones
en las diversas áreas vinculadas a la rehabilitación integral, en materia de
discapacidad.
CAPÍTULO IV
Educación.
Artículo 25: La persona con discapacidad tiene derecho a la educación
desde la estimulación temprana hasta la educación superior, siempre y
cuando su limitación física o mental se lo permita. Esta disposición incluye
tanto la educación pública como la privada.
Artículo 26: El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación
de programas educativos que contengan las necesidades especiales de las
personas con discapacidad.
Artículo 27: El Estado deberá desarrollar los medios necesarios para que
las personas con discapacidad participen en los servicios educativos que
favorezcan su condición y desarrollo.
Artículo 28: Las autoridades educativas efectuarán las adaptaciones
necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el
derecho de las personas con discapacidad sea efectivo. Las adaptaciones y
los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados,
adecuaciones curriculares, metodología, recursos didácticos y planta física.
Artículo 29: La persona con discapacidad podrá recibir su educación en el
sistema educativo regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los
estudiantes que no pueden satisfacer sus necesidades en las aulas regulares,
contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar,
incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.
Artículo 30: La educación de las personas con discapacidad deberá
impartirse durante los mismos horarios de las regulares, preferentemente en
el centro educativo más cercano al lugar de su residencia y basarse en las
normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
Artículo 31: Es obligación de los padres, tutores o representantes, inscribir
y velar porque las personas con discapacidad asistan regularmente a clases
y participar activamente en el proceso educativo de estos.
Artículo 32: El Ministerio de Educación deberá desarrollar los
mecanismos necesarios para que la persona con discapacidad del área rural
tenga acceso a la educación mediante programas educativos adecuados a su
realidad geográfica y étnica, garantizando la educación bilingüe, en las
zonas de población mayoritariamente indígena.
Artículo 33: El Estado deberá estimular las investigaciones y tomará en
cuenta las nuevas propuestas relacionadas a la didáctica, evaluación, en
currícula y metodología que correspondan a las necesidades de las personas
con discapacidad.
CAPÍTULO VI
Salud
Artículo 45: El Estado deberá desarrollar políticas sociales y económicas
que garanticen a la persona con discapacidad, su desarrollo físico, social y
mental en condiciones dignas.
Artículo 47: El Ministerio de Salud pública y Asistencia Social y el
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberán ofrecer servicios de
rehabilitación integrar a las personas con discapacidad, en todas las
regiones del país, donde cuenten con centros de salud o centros
asistenciales, respectivamente.
Artículo 48: Las instituciones públicas o privadas de salud responsables de
suministrar servicios de prevención, promoción y rehabilitación a las
discapacidades, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén
disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención.
Artículo 49: las instituciones públicas que brindan servicios de
rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las
necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo 52: Los centros de rehabilitación públicos o privados, en los
cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los
usuarios y sus familias normas específicas para promover y facilitar el
proceso de rehabilitación.
Artículo 53: Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los
objetivos establecidos, los centros de rehabilitación públicos o privados
deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de
seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren y según la
discapacidad que presenten.
CAPICULO VIII
Acceso a la información y a la comunicación
Artículo 61: Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que
la información correspondiente a la discapacidad, dirigida al público, sea accesible a todas las personas.
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